JAVIER TORROX
La Constitución de 1978 no es una constitución. Han sido muchas las ocasiones en las que he realizado esta afirmación desde estas líneas. Estos días se conmemora el 35º aniversario de este texto normativo. Examinemos las causas que impiden a la llamada Constitución de 1978 (CE en adelante) ser una constitución, muy a pesar de lo que la propaganda oficialista y los secuaces del régimen juancarlista afirman tan ufanos como cínicos.
Lo primero que necesitamos saber es qué es una constitución. Antes de decir que un objeto determinado es una silla, por ejemplo, tendremos que saber cuáles son las características de una silla para así impedir que nos hagan pasar un chumbo por una silla. Entonces, ¿qué es una constitución? ¿Cuáles son las características que distinguen a una constitución de cualesquiera otros textos normativos? Son tres: su génesis, su contenido y su rango legal. Repasemos la idealidad y la realidad con respecto a la CE de cada una de estas particularidades.
Para que una constitución sea tal, su génesis ha de pasar necesariamente por la previa convocatoria y celebración de unas elecciones constituyentes. Sólo los diputados constituyentes tienen capacidad para elaborar una constitución. La razón para ello es que sólo ellos están dotados de fuerza constituyente, de fuerza para constituir algo que no existía previamente. Sin embargo, los diputados no pueden dotarse a sí mismos de esa fuerza. Los electores son los únicos y exclusivos depositarios de la fuerza constituyente. No obstante, los electores pueden delegar esta fuerza en un representante (esto es, un diputado) siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que los electores sepan de antemano que los representantes que resulten elegidos tienen el encargo de hacer una constitución y que la elección del diputado constituyente se realice por mayoría directa.
¿Por qué es imprescindible que se cumplan todos estos condicionantes? Porque si los electores desconocen que se va a elaborar una constitución, es imposible que hayan podido delegar su fuerza constituyente en su representante; porque si la elección del diputado constituyente no se realiza por mayoría directa, la elección no habrá sido representantiva de la voluntad de los electores.
Veamos ahora las diferencias entre la idealidad de la génesis constitucional anteriormente descrita y la realidad del proceso de elaboración de la CE 1978. Tras la muerte del dictador y la llegada al poder de su sucesor a título de rey, jamás se convocaron elecciones constituyentes. Las elecciones de junio de 1977 fueron unas meras legislativas celebradas bajo la batuta de una normativa electoral franquista. Fueron unas elecciones para elegir legisladores continuadores del Estado franquista. Todos los partidos de la oposición participaron en este esperpento de traición política a lo que habían defendido durante 40 años de dictadura.
Una mañana, los ciudadanos se desayunan con que un pequeño grupo de diputados está haciendo una constitución. No todos los diputados, ni tan siquiera eso, son siete diputados los que hacen una constitución ¡¡a escondidas!! ¿Qué fuerza constituyente puede surgir de un poder ya constituido? ¡¡Ninguna!! Sólo los electores pueden delegar este poder y sólo pueden hacerlo a sabiendas. Sólo quien trata de ocultar un fraude y un engaño hace una constitución a espaldas de quienes habrán de estar obligados a cumplirla.
Bien, ahora ya sabe usted cómo se tiene que hacer una constitución. Y también cómo se inicia un fraude constitucional que ya dura 35 años. Veamos ahora qué sucede con el contenido, qué tiene que decir una constitución para ser tal y qué dice el chumbo que nos hacen pasar por constitución.
“Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución”. Esta cita reproduce el artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa en agosto de 1789. Poco comentario adicional necesita el demoledor artículo XVI de esta declaración. Una constitución ha de establecer y definir la separación radical de las instituciones que asumen el Poder Legislativo (el Congreso de los Diputados, en el caso de España) y el Poder Ejecutivo (el Gobierno, en todos los casos).
Una constitución no es más que el establecimiento de las reglas del juego político, de las relaciones entre los poderes del Estado y de los medios de elección separada de las personas que asumirán estos poderes. La CE 1978, sin embargo, establece que el Poder Ejecutivo (esto es, el Gobierno) es elegido por el Legislativo y que el Legislativo es previamente designado de forma conjunta por el Poder Ejecutivo saliente y la oposición aspirante a convertirse en Poder Ejecutivo. Y aún más. La inclusión en el articulado de un texto constitucional de cuestiones que pertenecen al universo de la acción de Gobierno o que no pueden ser reclamadas ante los Tribunales de Justicia no responden más que al engaño y la demagogia. ¿De qué nos sirve que la CE 1978 establezca que tenemos derecho a un trabajo digno? ¿Ha acabado eso con el desempleo? Muy lejos de ello, soportamos un paro estructural que en los años de vigencia de la CE 1978 jamás ha bajado de los dos millones y que en la actualidad supera los seis millones. ¿Puede alguno de los seis millones de desempleados hacer valer su derecho constitucional al trabajo ante algún juez? No. Sólo el demagogo dirá lo contrario.
Con esto ya sólo nos queda examinar la tercera característica de las constituciones, su rango legal. Idealmente, allí donde existe una constitución no puede existir ninguna ley ni acción administrativa que entre en conflicto con lo dispuesto en la constitución: todo lo que se oponga a la constitución es ilegal. Nada ni nadie puede igualar ni superar el rango legal de una constitución. No hay precepto más sencillo que éste ni que, al mismo tiempo, tenga un mayor grado de incumplimiento: el jefe del Estado está constitucionalmente exonerado del cumplimiento de la propia constitución. Los tontos necesitan muchos argumentos para aceptar una realidad; la razón no necesita más que uno que sea válido. Así pues, sea éste suficiente para ejemplificar el incumplimiento por parte de la CE 1978 de la tercera característica de las constituciones: no es una constitución si alguien o algo puede pasar por encima de ella.
Esta es la realidad de las cosas: la Constitución de 1978 no es una constitución.