PEDRO M. GONZÁLEZ.
En los países con Derecho codificado de origen romanístico los jueces son intérpretes de la legislación. En los de formación consuetudinaria son creadores del mismo. En tal diferencia fundamental reside la razón de que mientras en los primeros la elección de los órganos de gobierno de la Justicia y su ordenación administrativa sea de extracción técnica, en los segundos sea de elección política.
Mientras que en los países de tradición jurídica codificada el Juez realiza una labor jurisprudencial hermenéutica, en los anglosajones es verdadero legislador. Por eso, y dada esa adicional fuente del derecho a la creación normativa mediante representantes legislativos, la elección de su gobierno es análoga y corresponde al mismo cuerpo electoral común que el legislativo.
En España, entre esos primeros países caracterizados por el positivismo legal, al no ser la jurisprudencia fuente del derecho[i] la limitación de esa facultad estatal en manos del Judicial debe quedar garantizada por la identificación de la Sociedad Civil tanto con la lege data como con la lege ferenda gracias a los mecanismos verdaderamente representativos de la República Constitucional para la producción normativa, sustituyendo al arbitrario y desfasado concepto de orden público aún presente en el vigente ordenamiento jurídico.
Así la Ley positiva, por fin manifestación de la voluntad ciudadana, junto con la elección democrática del órgano de Gobierno de los Jueces de forma mayoritaria por el amplio cuerpo electoral técnico de todos los operadores jurídicos, no sólo jueces, canaliza los intereses contrapuestos intrínsecos al ejercicio del poder estatal y ordena su vida diaria, que queda higiénicamente delimitada por el ámbito de actuación que le es propio y ningún otro más, evitando a la vez tanto las perniciosas injerencias políticas como el juicio social paralelo y preconcebido por muy repugnante que sea el ilícito juzgado.
Por tanto esa neutralidad del Poder Judicial (poveir null, en palabras de Montesquieu) exige en los sistemas codificados que para su misión de concreción y privación de derechos, el Juez, en el ejercicio de sus funciones, esté libre de influencias o intervenciones extrañas que provengan no sólo del Gobierno o del Parlamento, sino también del electorado político o cualquier otro grupo de presión dado ese carácter legislado de nuestro ordenamiento jurídico, no consuetudinario. Cuando la Justicia legal es positivada la independencia judicial en su interpretación, ya que no crea la ley, no se podrá alcanzar nunca si el Judicial es elegido por el mismo cuerpo que elige al poder político, lo que sin embargo si entra en buena lógica jurídica cuando es creado por la propia jurisprudencia ya que el juez en tal caso está asumiendo una función legisladora.
[i] (véase el Art. 1 de nuestro Código Civil: “1.- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. […] 6.-. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.)