PEDRO M. GONZÁLEZ
El espaldarazo a la decidida voluntad del Juez Castro de sentar en el banquillo a la Infanta Cristina se encuentra en los últimos folios de los ciento sesenta que constituyen el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Mallorca resolviendo los catorce recursos de las partes personadas en el denominado “Caso Noos”.
En esas “consideraciones finales” de la resolución judicial, la Sala, además de mostrar su sorpresa y reprochar a la Fiscalía su actuación coadyuvante con la defensa de la Infanta, expresa las diferencias sustanciales entre el caso que les ocupa y la llamada “doctrina Botín”, de modo que la ausencia de acusación de la fiscalía y la abogacía del estado en representación de la Agencia Tributaria, sosteniéndola en exclusiva la acción popular, no impediría la prosecución del enjuiciamiento contra la Sra. de Urdangarín.
Complace recordar como desde esta misma columna se distinguió como para evitar el enjuiciamiento del banquero el Tribunal Supremo (TS) esgrimió el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Dicho precepto señala que: “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento DE LA CAUSA por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez (…)”. De donde el TS extrajo que, en aquella ocasión, solicitando el fiscal y la acusación particular personada el sobreseimiento frente a Botín y otros directivos del Banco de Santander, la únicamente mantenida por la acción popular era insuficiente para la continuación del proceso en fase de enjuiciamiento.
Sin embargo el supuesto de hecho que nos ocupa es sustancialmente distinto. En primer lugar porque la necesidad de acusación por el fiscal en el caso de lesión de bienes jurídicos de carácter general y difícilmente individualizables (como es el delito contra la hacienda pública a que ha quedado reducida la imputación) fue matizada por otra doctrina ulterior como la aplicada en el caso del expresidente del Parlamento Vasco, Sr. Atutxa. Esa vez, se acordó la suficiencia de la continuación de su enjuiciamiento a instancia únicamente de la acción popular. Aún así, bien podría, y todo apunta a ello, que la defensa de la hija del Rey pretenda hacer valer la inexistencia de acusación particular en ese último caso, que en el que se encuentra imputada si existe, para desmentir cualquier tipo de analogía y aferrarse a la imposibilidad del enjuiciamiento por asimilación a la doctrina Botín.
Pero es que, en segundo lugar, y resulta mucho más importante por no tratarse de interpretación doctrinal sino simple dicción legal, existiendo tal acusación particular en el caso Noos sostenida por la Agencia Tributaria habrá que estarse a la postura procesal que adopta. Presuponer que dicha acusación particular pedirá el sobreseimiento sobre la Infanta en coordinación con la defensa y el fiscal es también más que previsible dada la función protectora de la ahora imputada que descaradamente viene ejerciendo la Abogacía del Estado, pero lo que resulta imposible es que ni ésta acusación ni el Ministerio Público dejen de pedir la apertura de juicio oral por la actuación de otros imputados en los mismos hechos (incluidos el Sr. Torres y su esposa pasando por el propio Urdangarín).
Y de ahí la imposible aplicación del artículo 782.1 LECRIM y la derivada “Doctrina Botín” (ni la “Atutxa”) para evitar el enjuiciamiento tan solo de la Infanta, pues para ello la solicitud del archivo no debería limitarse a Dña. Cristina, SINO QUE DEBERÍA AFECTAR A TODA LA CAUSA. No por casualidad en la precedente transcripción del precepto señalo en mayúscula tal tenor literal.
Efectivamente, siguiendo la “doctrina Botín” sólo si fiscalía y abogacía del estado pidieran el sobreseimiento de la causa por no encontrar hechos punibles o responsables concretos sobre los mismos y aún a pesar de la acción popular podría seguirse el levantamiento de la imputación de la Infanta, pero en la misma medida que sobre el resto de implicados.
Porque lo que sustenta la “doctrina Botín” para no entrar en fase de juicio oral es la solicitud del sobreseimiento de la causa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, no el juicio de culpabilidad de las acusaciones sobre alguna de las personas en ella involucradas.
Tal única posible solución queda subrayada por el siguiente artículo del texto procesal penal, el Art. 783.1 LECRIM, al decir que: “Solicitada la APERTURA DEL JUICIO ORAL por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción LA ACORDARÁ, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.”
Y, a la vista del desarrollo de la instrucción resulta claro tanto que Ministerio Fiscal como Abogacía del Estado pedirán dicha apertura de juicio oral, seguramente no contra la Infanta pero sí sobre la causa para acusar a otros, como que después de una ardua instrucción el Juez Castro no se va a desdecir de su juicio indicial de criminalidad sobre la Infanta. Ello abre las puertas a la acción popular para que en trámite de conclusiones provisionales, como parte personada, dirija sus pretensiones de condena contra la hija del Rey obligando a su enjuiciamiento plenario y resolviendo al respecto en sentencia con los congruentes pronunciamientos absolutorios o condenatorios.
Todo ello, claro está, si no se construye una nueva doctrina “ad hoc”, que ya no sería la doctrina Botín ni la Atutxa, sino la doctrina Borbón.