Fue este medio el primero en tratar en prensa el ahora llamado “Caso Nóos” (en realidad “Caso Borbón”) cuando ningún medio se atrevía si quiera a citar las primeras diligencias practicadas. La gravedad de los hechos ha hecho inevitable que se convirtiera luego en primera plana general. De la misma forma, sería falsa modestia no sentir la satisfacción de ver cómo la doctrina más prestigiosa del Derecho Penal español, e incluso la propia defensa de la acción popular coinciden en los fundamentos aquí expuestos desde hace tiempo sobre la inaplicación de la doctrina Botín a la Infanta Cristina para evitar su enjuiciamiento plenario.
En aquel caso, el fundamento para evitar que se juzgara al banquero esgrimido por el Tribunal Supremo (TS) encontraba apoyo en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Dicho precepto señala que: “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento DE LA CAUSA por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez (…)”. De donde el TS extrajo que, solicitando el fiscal y la acusación particular personada el sobreseimiento frente a Botín y otros directivos del Banco de Santander, al entender que no existía delito, la únicamente mantenida por la acción popular era insuficiente para la continuación del proceso en fase de enjuiciamiento.
Sin embargo, el supuesto de hecho que nos ocupa es sustancialmente distinto. En primer lugar porque la necesidad de acusación por el fiscal en el caso de lesión de bienes jurídicos de carácter general y difícilmente individualizables (como son el blanqueo de capitales, los delitos contra la hacienda pública y el de tráfico de influencias) fue matizada por otra doctrina ulterior, como la aplicada en el caso del expresidente del Parlamento Vasco, el Sr. Atutxa. Esa vez, se acordó la suficiencia de la continuación de su enjuiciamiento a instancia únicamente de la acción popular.
Aun así, la defensa de la hija del Rey ha alegado la inexistencia de acusación particular en ese último caso, que en el que se encuentra imputada si existe, para desmentir cualquier tipo de analogía y aferrarse a la imposibilidad del enjuiciamiento por asimilación a la doctrina Botín.
De la postura de la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria, aseverando que los delitos contra la Hacienda Pública no afectan a una pluralidad abstracta de personas —mejor ni hablamos, por ridícula.
Pero es que, en segundo lugar —resulta mucho más importante por no tratarse de interpretación doctrinal sino de simple dicción legal— existiendo tal acusación particular en el caso Nóos, hay que atenerse a la postura procesal adoptada al término de la fase de instrucción, tanto por esa parte procesal como por el Fiscal.
Pues bien, tanto la acusación particular mantenida por la Abogacía del Estado, como por el Ministerio Fiscal, apreciaron la existencia de delito y por ello pidieron la apertura de juicio oral de la causa por la actuación de otros imputados (desde el Sr. Torres y su esposa pasando por el propio Urdangarín y otros tantos hasta el número total de dieciocho).
Y de ahí la imposible aplicación del artículo 782.1 LECRIM y la derivada “doctrina Botín” (ni la “Atutxa”) para evitar el enjuiciamiento tan solo de la Infanta, pues para ello la solicitud del archivo no debería limitarse a Dña. Cristina, SINO QUE DEBERÍA AFECTAR A TODA LA CAUSA. No por casualidad en la precedente transcripción del precepto señalo en mayúscula tal tenor literal.
Efectivamente, siguiendo la “doctrina Botín” solo si la fiscalía y la abogacía del Estado pidieran el sobreseimiento de la causa por no encontrar hechos punibles o responsables concretos sobre los mismos y, aún a pesar de la acción popular, podría seguirse el levantamiento de la imputación de la Infanta, pero en la misma medida que sobre el resto de implicados.
Porque lo que sustenta la “doctrina Botín” para no entrar en fase de juicio oral es la solicitud del sobreseimiento de la causa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, no el juicio de culpabilidad de las acusaciones sobre alguna de las personas en ella involucradas.
Tal única posible solución queda subrayada por el siguiente artículo del texto procesal penal, el Art. 783.1 LECRIM, al decir que: “Solicitada la APERTURA DEL JUICIO ORAL por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción LA ACORDARÁ, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.”
Y, a la vista de los escritos calificatorios tanto del Ministerio Fiscal como de la Abogacía del Estado pidiendo la apertura de juicio oral, no contra la Infanta pero sí sobre la causa para acusar a otros, se abren las puertas a la acción popular para que en trámite de conclusiones provisionales, como parte personada, dirigiera, como hizo, sus pretensiones de condena contra la hija del Rey emérito, obligando a su enjuiciamiento plenario y resolviendo al respecto en sentencia, tras la celebración completa del juicio con los congruentes pronunciamientos absolutorios o condenatorios.