Muchas personas, a día de hoy, como en la Alemania de las décadas veinte a cuarenta del siglo pasado, consideran que la verdadera democracia es la democracia de homogeneidad excluyente, acuñada por Carl Schmitt, el llamado “Lenin de la burguesía”. Y, para él, los homogéneos son el “Demos”, la nación homogénea, que no coincide con todo el pueblo, es decir, con la heterogeneidad y pluralismo de la totalidad del pueblo. Excluyéndose o incluso aniquilándose a aquella/s parte/s del pueblo heterogéneo por el poder homogéneo constituyente, se obtiene el “Demos”, que mediante el Estado Total ha sabido diferenciar al amigo del enemigo.
El decisionismo absoluto del Führer, para Schmitt, sería la garantía del pueblo homogéneo alemán, de los arios, para triunfar sobre el “enemigo”, es decir, el liberalismo, los dictados ominosos de la paz de Versalles y las amenazas comunistas y judío masónicas, apostando por un estado nacional basado en la unidad política del estado, el movimiento y el pueblo homogéneo, y como forma de gobierno, por una dictadura presidencialista absoluta cuya “elección” se realiza mediante la aclamación popular callejera del “Demos”.
Evidentemente, el derecho penal nacionalsocialista (Escuela de Kiel) acogió fervorosamente esta concepción del estado y del gobierno de Carl Schmitt para instaurar el derecho penal de enemigos, ya que es la lógica consecuencia de la teoría del derecho como orden concreto y de la democracia de homogeneidad excluyente que este defendía, es decir, de la verdadera dictadura del “Demos”. En nuestro caso, dictadura de los arios sobre los judíos, gitanos, etc, o sobre cualquier grupo o persona concreta que el Führer carismático vaya deseando arbitrariamente excluir mediante la aclamación de las masas debidamente manipuladas, o por su simple voluntad “ad nutum” que no requiere ningún tipo de justificación, pues el Führer carismático es la encarnación de la unidad política homogénea y constituyente, es decir, del “Demos”.
Por lo tanto, el Derecho penal del Führer fue la consecuencia lógica del régimen político que lo inspiró, el cual dilapidó la llamada democracia parlamentaria, la aparente separación de poderes y las garantías individuales otorgadas. La voluntad del Führer se erigió en poder absoluto y, por lo tanto, en el único poder de creación jurídica, sin límites. Por ello, la obsesión de la doctrina jurídica nacionalsocialista consistió en negar la generalidad del Derecho. Lo que era coherente con los conceptos de la homogeneidad excluyente y del “Demos” como sujeto constituyente defendidas por Schmitt. El “Demos”, los arios en nuestro caso, tienen más derechos y libertad otorgada que nadie, y a partir de aquí, se van loncheando legislativamente a los señalados como heterogéneos en las diferentes divisiones que al poder desnudo absoluto se le vaya ocurriendo de acuerdo con las circunstancias, sin límite o ley natural alguna que respetar.
Como expresa D. Carmelo Jiménez Segado en su magnífica tesis “Carl Schmitt y las ideas penales de la Escuela de Kiel”:
“Hans Frank, Comisario de Justicia del Reich, se encargaba de resumir las líneas directrices de la política criminal nacionalsocialista. En un discurso, pronunciado en la Deutsche Strafrechtsgesellschaft (Sociedad de Derecho penal alemán) de Múnich, el 28 de octubre de 1938, sostenía que el Derecho penal no podía concebirse exclusivamente como un instrumento de combate contra el crimen. El liberalismo todo lo reducía a la mera función de ejecutar penas contra quienes detenía la policía. La política criminal del nacionalsocialismo es una compleja actividad y el Derecho penal constituye solamente uno de los medios en la lucha por la elevación ética de un pueblo. La degeneración es una de las principales causas del delito y la biología criminal es, para nosotros los nazis, la doctrina de la relación entre la decadencia racial y las manifestaciones delictivas.”
Por lo tanto, la función de la primacía de la raza aria, bastión de la ideología nacionalsocialista, se encomendó igualmente al derecho penal, además de al derecho civil -Leyes de Núremberg-, para garantizar la eliminación de los elementos no arios y degenerados de la sociedad, conforme a las ideas morales de la raza alemana.
En resumen, y para ser claros, el mismo hecho delictivo es castigado de forma diferente en atención a la personalidad del reo (ario o judío, verbigracia) y no según la culpabilidad del mismo en la comisión de los hechos. Es el llamado “derecho penal de autor”, que no es general, sino que se regula y/o aplica de forma diferente según el grupo al que pertenezca el autor del delito, tanto sustancial como procesalmente.
Y el principio de culpabilidad es un principio sustancial básico del derecho penal. Límite inexcusable que ningún “Demos” constituyente puede obviar. Al autor solo se le puede castigar por el delito tipificado cometido en función de su gravedad, su grado de consumación y su grado de participación. Y es claro que el mismo hecho no es más grave por la circunstancia de ser el autor ario o judío. Ni tampoco, como contrariamente ha legislado la socialdemocracia europea gobernante, si el autor es un varón y la victima una mujer, por otra parte.
Por último, en el ámbito procedimental, y también como un límite inexcusable, debe de considerarse el principio de audiencia del reo dentro de un procedimiento penal o sancionador contradictorio. Porque, por ejemplo, no se puede condenar al exilio a una persona sin ni siquiera oírle y sin respetar el debido procedimiento regulado, porque así lo considere con oportunismo el Führer, ya sea por ser judío o por ser un simple enemigo de su ansia insaciable de poder.
En conclusión, el derecho penal nacionalsocialista, al no respetar los principios estructurales básicos del derecho penal sustantivo y procesal, no es un derecho para todos, sino que es un derecho para el dominio arbitrario del “Demos” sobre los demás. Por cierto, la misma forma de actuar, sobre distintos conceptos, que tenía Stalin y la doctrina penalista soviética.