Utilizar indistintamente términos que designan cosas diferentes sólo lleva a la confusión. Y no es lo mismo lo constituyente que lo constituido, ni lo constituido que lo constitucionario.
Si la evidencia de lo constituyente está en el momento fundador, legitimador y generador, es muy fácil identificar y no confundir lo constituido de lo constitucionario atendiendo a la función institucional desempeñada. Lo constituido funciona dentro de un marco establecido por el constituyente. Lo constitucionario define ese marco adaptativamente a posteriori.
Considerando lo anterior, podemos darnos cuenta claramente de que el Tribunal Constitucional (TC) no es un órgano constituido sino constitucionario. Su función principal, al margen del amparo particular de derechos individuales o procesales, es la permanente adaptación a la coyuntura política del alcance de la autodenominada Constitución.
El criterio de seguridad jurídica en materia constitucional pasa a ser una entelequia por cuanto los límites constitucionales se establecen en función de las necesidades políticas del momento por el origen político de la elección de sus magistrados. El TC construye la Constitución en lugar de interpretarla. Y así es imposible la garantía de los derechos, que como exigencia fundamental se establece para que exista una Constitución, junto con la separación de poderes, por vez primera en el artículo XVI de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
La función consitucionaria del TC permitirá la amnistía, el referéndum autodeterminador o lo que haga falta si es necesario, porque construirá el derecho preciso para ello en sus sentencias.
Esa garantía de derecho y de los derechos, sólo es posible si puede reclamarse ante una justicia independiente que interprete la Constitución, no que la desarrolle adaptativamente. Por tanto, si la jurisdicción ordinaria no tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma o de un acto administrativo, tampoco podrá existir orden constitucional.
Por eso en el actual régimen de poder el justiciable solo tiene la posibilidad de solicitar el amparo particular sobre los derechos otorgados, careciendo de legitimación para acudir a la justicia para solicitar la inconstitucionalidad de una ley. Ni siquiera pueden hacerlo los jueces, quedando reservado el recurso de inconstitucionalidad a la clase política que conforma el Estado de partidos (diputados, senadores, cámaras autonómicas, gobierno y Defensor del Pueblo). El juez, en el ejercicio de su función, únicamente puede plantear impotentemente la cuestión de inconstitucionalidad, en un reconocimiento explícito de subordinación a lo extrajurisdiccional. Una contradicción absoluta con el principio de unidad de jurisdicción que redunda en la definición del TC como órgano político constitucionario, no como tribunal y menos como garantía de lo constitucional.
Toda sociedad en la que la salvaguarda de los Derechos no esté consolidada,ni la separación de poderes delimitada,NO tiene Constitución.No estará garantizada la independencia judicial,ante el reino de los legisladores y del poder ejecutivo,mientras los jueces no tengan la atribución de estimar la inconstitucionalidad de las leyes;lo cual entrañaría la supresión del Tribunal Constitucional y la asunción de sus competencias por el Tribunal Supremo.Cuando lo constituido admite o acomete funciones de reforma constitucional toma el carácter despojador de poder constitucionario.