La independencia de la facultad judicial del Estado no supone poder ilimitado. Si ya dentro de la Justicia hay una pluralidad de las denominadas «profesiones» (jueces, abogados, funcionarios…) —todas ellas con su estatuto propio e intereses contrapuestos que se compensan y dirimen con su participación en la elección conjunta del presidente del Consejo de Justicia—, ello no significa que no existan también controles externos.

No hay que olvidar de partida que el peligro de corporativismo de los «altos estamentos judiciales» queda eliminado por la proporción de los electores del censo electoral específico de la Justicia en la que los miembros de la élite son franca minoría. Sólo hay que darse cuenta de la proporción entre jueces y personal administrativo de los juzgados. El voto de cada uno de éstos vale lo mismo, neutralizándose cualquier posibilidad de corporativismo.

Por otro lado, esos controles externos de la Justicia son múltiples. Comenzando por la vigilancia y función estatal de la policía (policía administrativa), el control de la Justicia se sigue a través de mecanismos como son la potestad legislativa de la Asamblea que determina las normas de acceso y pérdida de la condición de juez así como las normas regulatorias de las restantes profesiones de la Justicia, o el muy importante que afecta a su economía, dado que el presupuesto elaborado con independencia por el Consejo de Justicia debe ser aprobado o enmendado de forma conjunta por comisión mixta formada por los dos poderes políticos (legislativo y ejecutivo).

Si ello no fuera suficiente, aún existe otro control externo muy importante. Se trata de la institución del Jurado en el ámbito de enjuiciamiento de la prevaricación, el cohecho y, en general, los delitos cometidos por los políticos, funcionarios y jueces en el ejercicio de sus funciones. Actualmente, la generalización del Jurado en el proceso penal y sobre todo para los delitos más graves es fruto de una moda más extraña a un derecho codificado de origen romanista, como es el nuestro, en el que el precepto legal determina el ilícito y sus consecuencias y no el precedente. Se trata de una institución característica de los países anglosajones, con derecho consuetudinario.

De la misma forma que en dichos sistemas jurídicos la elección de los cargos en la fiscalía y judicatura por votación popular es lo característico, nuestro derecho codificado exige como regla general un enjuiciamiento por técnicos. Sin embargo, el jurado sólo quedaría justificado en los presupuestos en los que el bien jurídico lesionado fuera general y no individualizable; es decir, en aquellos delitos cometidos contra los intereses generales de la sociedad civil, como el cohecho, la prevaricación o el tráfico de influencias, así como, en general, los cometidos por funcionarios públicos, jueces o políticos en el ejercicio de sus funciones.

Conviene recordar que en Estados Unidos y restantes países de derecho anglosajón, donde el derecho es de producción consuetudinaria y no codificado, la intervención de los ajenos al mundo de la Justicia en la elección de su gobierno está justificada precisamente por esa forma de creación del derecho. Es el precedente y no la ley la que rige la decisión jurisprudencial, por lo que queda justificada la integración electoral de toda la ciudadanía. Sin embargo, en nuestro derecho —de origen romanista y codificación a la francesa— la jurisprudencia no es fuente del derecho (art. 1 del Código Civil), sino sólo sirve de guía interpretativa de la ley que se aplica con carácter técnico. Ello impide su creación consuetudinaria más allá de los principios generales del derecho y la costumbre supletoria. Por eso, se precisa de un cuerpo electoral también técnico que es controlado por la ciudadanía ex ante, al ser ésta quien nombra con mandato imperativo a los legisladores que fijan las normas de acceso a tal cuerpo técnico y la pérdida de la condición de miembros de la jurisdicción.

2 COMENTARIOS

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí