Juan Carlos I y Felipe VI.

Mucho y a lo tonto se ha escrito sobre la promulgación regia de los indultos. Huelga entrar a analizar al modo tertuliano los evidentes motivos de la obligación de la sanción como deber legal establecido en el artículo 62 de la Constitución vigente (CE). Procede al hilo de la coyuntura, sin embargo, hacer un análisis mucho más interesante sobre cuál es la relación entre esa obligación legal y la irresponsabilidad del monarca.

Savigny y nuestro Código Civil (art. 3.1) nos marcan las pautas interpretativas de las normas ante las dudas derivadas de su tenor gramatical. Estos criterios son el histórico-legislativo, el sistemático y el lógico o teleológico. Ninguno de ellos avala la consideración de irresponsable penal o civil del monarca por actos no sujetos a refrendo.

Si bien la genérica mención del art. 56.3 CE comienza señalando la irresponsabilidad e inviolabilidad del monarca, no se puede obviar la alusión que a continuación y en el mismo precepto realiza a los actos sometidos a la regia sanción. Dicha norma señala textualmente que «la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».

Tal previsión legal in fine no es casual y forma parte del mismo precepto de forma inseparable. Obedece al antecedente y sustento de la inviolabilidad como correlato de la obligación de sanción institucionalizando un monarca reinante pero no gobernante. Así, el antecedente histórico legislativo se encuentra en la conceptuación de la monarquía parlamentaria (no constitucional, en la que el rey gobierna) como instrumento de la autonomía y poder de los parlamentos, por la que el rey, como Poncio Pilatos, se lavaba las manos de la actuación política que se veía obligado a rubricar.

La sistemática del propio precepto al citar por remisión el art. 64.1 CE recoge expresamente ese carácter teleológico con base histórica y finalidad exonerante de una responsabilidad que no corresponde a un jefe del Estado que, sin embargo, no gobierna. Es decir, una monarquía no constitucional.

Ello, al margen de declaración expresa de la inexistencia de democracia por cuanto de inseparación de los poderes políticos del Estado y la nación supone, implica necesariamente que la inviolabilidad regia y su irresponsabilidad corresponden al orden y esfera de los actos sometidos a refrendo y sólo a éstos, pues en ello está su origen, causa y finalidad.

Se trata pues de una prerrogativa de justicia legal no distributiva ni divina, ni aún formal o titular como se ha llegado a señalar (Torres del Moral), como si derivara del formulismo en la forma de dictar sentencias en nombre del rey.

Y es que cuando la justicia se suplica y las sentencias se dictan en nombre del jefe del Estado, el derecho se convierte en simple gracia administrativa. Más allá de meros formulismos rituales, tales expresiones forenses son anuncio y advertencia para quien a ella acude.

Dentro de los actos no sometidos a refrendo están los de orden privado, sometidos al derecho civil por su propia naturaleza y aquellos personales en todo orden, penal incluido (Gimbernat Ordeig). A no ser que, siguiendo al notable jurista D. Jesús Santaella, se entienda dicha reserva de inviolabilidad regia como parte y precio transaccional en el paso de la dictadura franquista a la monarquía de partidos de Juan Carlos y de Felipe.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí