La reciente polémica desatada al hilo de la medida solicitada por el Primer Ministro británico, Boris Johnson, decidido a respetar lo aprobado plebiscitariamente por la mayoría popular al respecto del “brexit”, es lo que motiva mi decisión de redactar el presente artículo. Convertida por la propaganda del régimen en España en una suerte de despotismo tiránico y casi un golpe de Estado, la realidad dista mucho de ser de ese modo. Debo manifestar, antes de continuar con su desarrollo, que la intención que existe en estas líneas es la de actuar en favor de la claridad y la comprensión de algo, aunque fuese parcialmente, que en absoluto supone ninguna quiebra intolerable dentro del sistema parlamentario británico.
A modo de preliminar debo indicar también, que la lectura atenta del artículo Suspensión del Parlamento inglés y mutación antidemocrática del régimen parlamentario de Javier Castro-Villacañas, cuyo título ya hace presagiar la confusión contenida en él, me servirá como base para exponer mis consideraciones posteriores, y que espero puedan servir para aclarar de una vez por todas, la serie de equívocos que se esconden siempre en los términos “democrático” o “antidemocrático”, tan frecuentes en todos los análisis políticos.
 
El aspecto clave a considerar para comprender la tradición y orígenes del parlamentarismo que fue creado por los británicos, lo podemos encontrar principalmente en la obra “Dos ensayos sobre el gobierno civil” de John Locke. Fue publicada anónimamente poco después de la decapitación del rey Carlos I de Inglaterra, y nos permite observar el supuesto de la soberanía legislativa que en ella existe.
“Aunque en una república bien constituida, hincada sobre su propia base y obrando según su naturaleza, esto es, empleada en la preservación de la comunidad, no haya sino un poder supremo que es el legislativo, al que todos los demás están y deben estar subordinados, con todo, siendo el legislativo, por modo único, poder fiduciario para la consecución de ciertos fines, permanece todavía en pleno el poder supremo de remover o alterar el legislativo, cuando descubriere funcionar éste contrariamente a la confianza en él depositada. Porque hallándose todo poder, confiado en vista de un fin, por él limitado, siempre que el final objeto fuere manifiestamente descuidado resistido, la confianza vendrá necesariamente a ser objeto de extinción legal, y el poder devuelto, a las manos que lo dieran y que de nuevo podrán ponerlo en las que entendieran más aptas para su sosiego y seguridad.“ (extracto del capítulo XIII del ensayo de Locke sobre el gobierno civil)
Esta preeminencia del poder soberano parlamentario es esencial para poder comprender la audaz acción del poder ejecutivo británico, que surge de esa misma cámara (House of commons, o “casa de los comunes”) cuando acude de forma legítima al poder residual de la Corona británica, para aconsejar la prorrogación (“proroguing” es el término inglés) de la actividad legislativa. Es decir, es una prerrogativa que tiene el Primer Ministro y del mismo modo, de la propia Reina dar su consentimiento a lo aconsejado. Y puesto que la forma de gobierno en el Reino Unido no es la democracia, ya que no existe allí una radical separación de los poderes manteniendo la misma legitimidad común, no puede ser aplicable, más que para aportar confusión, el término “antidemocrático” a las acciones de su gobierno. Incluso en el caso de supusiesen una novedad reformista, cosa que no sucede con el asunto tratado, tampoco podría utilizarse ese término, que convierte en atributo o cualidad lo que es únicamente normativo en el control del poder y sus reglas.
 
A diferencia de las Cortes medievales del Reino de León, cuya formación es de tipo estamental y que fue creada, no con un propósito de representación política sino meramente representativo, no para limitar el poder político del rey Alfonso VII, sino para regular el gasto de la Corona, la causa del parlamentarismo se encuentra en el desarrollo de un gobierno civil, en donde se deposita la soberanía. Es ahí, a través de esa observación de lo que realmente motiva la conocida como revolución Gloriosa, donde se puede comprender lo que no es una teoría del Estado de John Locke, sino una constitución del gobierno de origen civil. Conviene considerar además, que el término “gobierno” es mejor comprendido y tiene sustantiva tradición en la lengua sajona, que carece de la distinción entre los verbos “ser” y “estar”, y que dificultan una teoría del Estado en la forma concebida por el término acuñado por los críticos de Maquiavelo. 
Por este motivo, si bien la parcial representación de las ciudades se encuentra presente como estamento en las Cortes de León y podría considerarse como una limitación en lo económico al poder de la Corona, es sin duda equivocado, o al menos bastante osado, tratar de ver en ellas el origen del parlamentarismo; máxime cuando no existe ahí ninguna de las consideraciones presentes en la obra de Locke y cuya primera parte va dirigida exclusivamente a cuestionar el derecho divino de los reyes, para después trasladar su soberanía real a una forma espiritual en un parlamento.
Considerar el sistema parlamentario británico, cuyas causas jamás han estado presentes en ningún lugar de Europa, más que de forma alegórica o espiritual, en relación a la forma política de gobierno actual o del pasado en España, es sin duda un error. Y lo es porque incluso tomando en cuenta esa naturaleza espiritual que estuvo presente en la II República española, no se asemeja a los regímenes políticos presentes en la actualidad y cuya soberanía reside en las jefaturas de partidos estatales y no en los Congresos de sus diputados. Se puede considerar no obstante que, en cierta medida, y a diferencia del Estado de partidos actual, la última República española fue de inspiración parlamentaria, aunque en la práctica, las elecciones plurinominales que se realizaban, eliminaban la representación política presente en un verdadero sistema parlamentario.
Es comprensible, desde luego, lo tentador que ha sido siempre para la tradición reformista liberal, el tomar aspectos y semejanzas que existen más en lo cosmético que en lo formal, para tratar de acomodarlas en forma de sugerencias legislativas, que vayan dirigidas hacia el poder establecido. Pero eso no debe de llevar hasta el punto de caer en el equívoco de considerar ninguna metamorfosis de las cosas inexistentes. Puesto que no hay sistemas parlamentarios en Europa, no se puede producir su mutación (y cabe recordar aquí los temores a cambios imposibles en cosas inexistentes, al que hice referencia en este artículo)
 
La pretensión de hacer extensivo el temor de la tradición liberal, fundada por Locke, a la tiranía del gobierno ejecutivo, no debería conducir al error de tratar de aplicarlo a formas políticas diferentes, como lo son las europeas actuales, cuyo fundamento es radicalmente distinto y contrario además a la representación política. La misma representación espiritual que promueve la propaganda para ocultar lo que no es sino integración de masas en el Estado, causa la visión onírica de parlamentos que no son tales. No es más que el espejismo parlamentario provocado por unas trémulas y vaporosas emanaciones populares, a las que se considera representadas por la gracia concedida desde el Estado.
Y en torno a estas cuestiones alegóricas, es comprensible que una personalidad decisiva en el fracaso de la revolución francesa como lo fue Jean-Jacques Rousseau, hiciese referencia a la falta de libertad, concebida por él como poeta, de los británicos. Si el sueño de Rousseau consideraba imposible la representación política de un pueblo siempre presente, es normal que sus reflexiones contractualistas de la sociedad lo llevasen a infravalorar la representación parlamentaria.
Por otra parte, y para concluir esta somera exposición explicativa, en contra de lo afirmado en el artículo al que hacía referencia al comienzo de este texto, es cronológicamente anterior la existencia de la monarquía parlamentaria británica, que la Constitucional que existió brevemente en Francia hasta la huida del rey a Varennes en 1791. No cabe por lo tanto la observación del constitucionalismo como antecedente en la forma parlamentaria de gobierno, ya que, por otro lado, no es sino hasta la teoría constitucional de Carl Schmitt cuando se observa en su dimensión cientifico-jurídica.
 
Y ahora corran… corran todos a votar!

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