Los nuevos partidos reformistas discuten con los tradicionales la revocación de  una amnistía fiscal que es ilícita por razones de justicia legal.

Su cuestionamiento por la oposición y opinión publicada del régimen de partidos ha sido extremadamente torpe. Y es que para ello centra su argumentación en la lesión de los principios constitucionales de igualdad y progresividad fiscal. Ello conlleva notables inconvenientes jurídicos tanto de orden práctico como de teoría del estado propiamente dicha. El primero es que al basarse su inconstitucionalidad en tales principios contenidos en el artículo 31 de la Constitución Española (CE), la resolución al respecto corresponde a un Tribunal Constitucional (TC) absolutamente mediatizado de origen dada la selección de sus miembros por los partidos políticos. Así, la torticera interpretación de conceptos jurídicos como igualdad y progresividad quedará al albur del devenir político de dicho órgano parajurisdiccional. El segundo corresponde al ejercicio de irrealidad teatral que supone subrayar la inconstitucionalidad de una norma por contraria a un texto que prohíbe el mandato imperativo de los partidos cuando todas las normas emanadas del órgano legislativo obedecen a tal principio. Así todas las leyes promulgadas tras la aprobación de la propia CE son inconstitucionales, por lo que ésta no supone excepción alguna a tal razonamiento.

Cosa bien distinta es el defecto de rango de que adolece esta disposición del que deviene su nulidad. Y ello por cuanto introduce por la puerta de atrás modificaciones a normas contenidas en el Código Penal (CP), que por su naturaleza punitiva precisan de su producción mediante los requisitos y forma de Ley Orgánica que no quedan convalidados con la tramitación parlamentaria del inicial Real Decreto Ley 12/2012 que introducía por primera vez un nuevo numeral segundo en el artículo 180 de la Ley General Tributaria señalando textualmente que: “Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.” Regularización eximente de la responsabilidad penal que se realizará al tipo único del diez por ciento.

Visto el tenor literal de la norma, resulta evidente que afecta a dos preceptos recogidos en el CP, de lo que deviene la nulidad por defecto de rango. El primero de ellos es el Art. 305.4 CP que establece ya causa de exoneración de la responsabilidad penal por delito fiscal mediante la regularización previa a la actividad inspectora o judicial de la situación fiscal sin referencia a tipo especial alguno, por lo que para que opere tal causa despenalizadora ésta debía llevarse conforme al tipo y situación tributaria ordinaria del tributo y sujeto pasivo que se tratara. Así pues, la norma ahora aprobada varía ese régimen de regularización al establecer un tipo único del diez por ciento independientemente del que correspondiera según el texto penal para llegar a la inimputabilidad por delito fiscal, lo que supone una evidente modificación de tal precepto de orden punitivo que solo puede producirse mediante Ley Orgánica.

Pero no sólo eso, sino que lo más llamativo es la auténtica causa absolutoria que introduce respecto de los delitos de blanqueo de capitales previstos en otro precepto del CP, el artículo 301. Este precepto castiga la adquisición, posesión, utilización, conversión y transmisión de fondos de procedencia ilícita por su origen en actividad delictiva. Pues bien, y como de la lectura de precepto se infiere, la regularización fiscal de los fondos al tipo único previsto en la norma exonera de la responsabilidad penal en abstracto, sin hacer distingo de clase alguna. Y donde la ley no hace distinción no la puede hacer su intérprete, es decir, el juez. Ello supone de iure la más que posible y lógica defensa de que una vez regularizada la situación tributaria de los capitales ocultos, queda vetada la investigación e imputación penal sobre su origen delictivo. Es decir que se amnistía no sólo el delito fiscal sino también el de blanqueo. Ello además de las consecuencias prácticas en los comportamientos delictivos que no escapan a nadie supone igualmente una interferencia en la norma penal que sólo podría hacerse mediante el establecimiento expreso a través de Ley Orgánica de una norma exoneratoria de la responsabilidad penal análoga a la preexistente en el delito fiscal pero dentro del propio artículo 301 C.P., lo que igualmente solo puede hacerse a través de Ley Orgánica.

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