Continuando con las “anomalías” de sistema que impiden la independencia de la Justicia, y si bien la eliminación del Tribunal Constitucional (TC) contribuye decisivamente al avance hacia la misma, tal medida por si sola resulta insuficiente. A la atribución de competencia sobre la materia constitucional a los juzgados y tribunales ordinarios, deben sumarse otras que, a modo de guía sintética y por su utilidad, que sin duda va en demérito de la calidad periodística, son las siguientes:

– Sustitución del CGPJ por un Consejo de Justicia cuyo presidente sea elegido por todo el mundo del Derecho. Desde Jueces y Magistrados, pasando por abogados, procuradores, peritos judiciales y fiscales, así como personal funcionario de la Administración de Justicia, Notarios, Registrados y profesores de las Facultades de Derecho.

– Independencia económica del Consejo de Justicia mediante un presupuesto elaborado por el mismo y sometido a la aprobación y enmienda de una Comisión Mixta formada por igual miembros de la Asamblea que del Ejecutivo.

– El control deontológico, de acceso a las profesiones libres del derecho (abogados y procuradores), de honorarios, la Justicia Gratuita y Turno de Oficio dependerán de Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de cada demarcación quedando los Colegios Profesionales como asociaciones de libre adscripción.

– La Fiscalía y la Judicatura se unifican como una sola carrera a la que se accede exclusivamente por oposición, siendo una u otra simples puestos de destino. El puesto de Fiscal General del Estado debe desaparecer.

– Desaparición del Ministerio de Justicia y las Consejerías autonómicas del ramo. Sus competencias han de quedar en manos del Consejo de Justicia.

– Creación de una auténtica policía judicial que no dependa del Ministerio del Interior, sino del Consejo de Justicia y al servicio exclusivo de jueces y magistrados para la investigación criminal diferenciando así la función de policía represora del delito, de la investigadora de las causas judiciales una vez incoadas.

Esta independencia de la facultad judicial del estado, no supone poder ilimitado.  Dentro de la jurisdicción hay varias de las que denominadas “profesiones” (jueces, abogados, funcionarios…) todas ellas con su estatuto propio e intereses contrapuestos que se compensan y dirimen precisamente a través de su integración en la misma, por las instituciones jurisdiccionales y por la elección conjunta del Presidente del Consejo de Justicia.

 

 

El control externo a la justicia es múltiple. Además de la vigilancia y función estatal de policía (policía administrativa) se sigue a través de la potestad legislativa de la cámara y también con la aprobación presupuestaria de su economía de forma mixta, entre otros mecanismos.

El peligro de corporativismo de los “altos estamentos judiciales” queda neutralizado por la propia proporción de los electores del censo electoral específico de la justicia en la que los miembros de la élite son franca minoría. Sólo hay que darse cuenta de la proporción entre jueces y secretarios y personal administrativo de los juzgados. El voto de cada uno de éstos vale lo mismo neutralizándose cualquier posibilidad de corporativismo.

En USA y los países de derecho anglosajón en que el derecho es de producción consuetudinaria y no codificado la intervención de los ajenos al mundo de la justicia está justificada precisamente por esa forma de creación del derecho. Es el precedente y no la Ley la que rige la construcción jurisprudencial, por lo que queda justificada la integración electoral de toda la ciudadanía. Sin embargo en nuestro derecho, de origen romanista y codificación a la francesa la jurisprudencia no es fuente del derecho (Art. 1 CC) sino sólo sirve de guía interpretativa de la ley que se aplica con carácter técnico. Ello impide su creación consuetudinaria más allá de los principios generales del derecho y la costumbre supletoria. Por eso se precisa de un cuerpo electoral también técnico que es controlado por la ciudadanía ex ante al ser ésta quien nombra con mandato imperativo a los legisladores que fijan las normas de acceso a tal cuerpo técnico y la pérdida de la condición de miembros de la jurisdicción.

Pero aún existe otro control externo.  Y es la institución del Jurado en el ámbito de enjuiciamiento de la prevaricación, el cohecho y en general los delitos cometidos por los políticos, funcionarios y jueces en el ejercicio de sus funciones. Actualmente, la generalización del Jurado en el proceso penal y sobre todo para los delitos más graves es fruto de una moda más extraña a un derecho codificado de origen romanista, como es el nuestro, en el que el precepto legal determina el ilícito y sus consecuencias y no el precedente. Se trata de una institución característica de los países anglosajones, con derecho consuetudinario.

De la mima forma que en estos sistemas jurídicos la elección de los cargos en la fiscalía y judicatura por votación popular es lo característico, nuestro derecho codificado exige como regla general un enjuiciamiento por técnicos. Sin embargo el Jurado sí y sólo quedaría justificado en los presupuestos en que el bien jurídico lesionado fuera general y no individualizable, es decir en aquellos delitos cometidos contra los intereses generales de la sociedad civil, como el cohecho, la prevaricación o el tráfico de influencias, así como en general los cometidos por funcionarios públicos, jueces o políticos en el ejercicio de sus funciones.

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