Pedro M. González PEDRO M. GONZÁLEZ Antes de que se le pregunte si quiera, la Fiscalía se apresura a señalar la inexistencia de nuevos indicios que permitan la imputación de la Infanta Cristina tras las últimas diligencias ordenadas por el Juez Castro. Se adelanta así a la declarada intención del instructor de, una vez cargado de razones, volver a situar a la hija del rey en dicho estatus procesal. Ojo con esta actuación pues detrás de ella se esconde una cuestión de fondo que excede del particular supuesto de hecho, de por sí gravísimo. Y es que el Anteproyecto del nuevo Código Procesal Penal de Gallardón que sustituirá a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), bajo la excusa de buscar la declaración de culpabilidad del investigado (en la nueva terminología que emplea) “más allá de toda duda razonable”, consigue una vieja aspiración del poder político reclamada de forma insistente en la práctica forense a través de la Fiscalía: La relativización de la acción popular. Ello significa ni más ni menos que el archivo inmediato de las causas penales cuando la Fiscalía entienda que no existen indicios de actuación criminal independientemente de que exista acción popular personada que pretenda la prosecución de la causa al entender la existencia de delito. Si el Fiscal, regido en su actuación por el principio de jerarquía y cuyo preboste máximo es elegido por el Ejecutivo arbitrariamente, no interesa la apertura de juicio oral, por mucho que la acción popular presente acusación, el archivo de la causa será automático. La intención del legislador protectora del político o cargo público es clara dado que manteniendo la prosecución de las causas en caso de acusación particular del directamente agraviado por el delito, en los ilícitos con bien jurídico lesionado colectivo o difícilmente individualizable como son la prevaricación, el cohecho o el tráfico de influencias, no existe otro postulante de la acusación que no sea el Ministerio Público y la propia Acción Popular. Desactivada la posibilidad acusadora autónoma de ésta, se consigue de facto que sea el fiscal quien decida la persecución penal de esta clase de delitos. En elemental regla de tres, si la jefatura de la fiscalía es elegida por el ejecutivo, la apertura de juicio oral en el enjuiciamiento de tales delitos se deja a la dócil y obediente voluntad del Fiscal General del Estado. La impunidad del poderoso se fija así con otra vuelta de tuerca blindando a los miembros de la casta del escaso control ciudadano de sus actividades ilícitas en el ejercicio de su cargo. El derecho a la acción popular que recoge el artículo 125 de la Constitución Española vigente queda en papel mojado. De nada sirve recoger formalmente el derecho a su ejercicio y personación en las causas penales si queda relegada a la calidad de mero coadyuvante procesal en el que su voluntad persecutoria del delito queda en dependencia de la previa del Ministerio Público. ¿Se tratan acaso de cuestiones técnicas? Sería de una ingenuidad insondable no concluir que se aprovecha una reforma procesal de por si restrictiva aún más de la escasa dependencia judicial, limitada ahora a la personal del Juez, para poner otro lazo de dependencia al ya inseparado en origen “poder” Judicial elevándolo a categoría de Ley.   Caamaño presentando la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Fuente TERRA NOTICIAS Caamaño presentando la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Fuente TERRA NOTICIAS    

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