Enrique de Santiago

ENRIQUE DE SANTIAGO.

Ya que se le ha tomado por segunda vez declaración al Sr. Urdangarín como imputado en el caso Noos y, en el denominado Caso Gurtel, y se ha tomado declaración al Sr. Bárcenas, también en su calidad de imputado.Por ello, es importante diferenciar entre las figuras de imputado, procesado y acusado, pues encontrándose todas ellas sometidas al principio de presunción de inocencia y no suponer la indicación de una responsabilidad delictiva, que habrá de ser resuelta en Sentencia, sí revelan, aún de forma indiciaria, una determinada situación frente a un hipotético delito.

La diferenciación entre imputado y procesado se debe únicamente al tipo de proceso en el que nos movemos. Así, aquel que está siendo investigado por un delito incardinable en un Procedimiento Abreviado, es decir con una pena inferior a 9 años, tendrá la consideración de imputado; mientras que, aquel que lo sea en un Procedimiento Ordinario, es decir se investiga un delito cuya pena podrá ser superior a 9 años, se conocerá como procesado.

Dichas posiciones no suponen la comisión de un delito, sino la incursión en un proceso de instrucción y/o investigación judicial del que se podrá, o no, derivar una responsabilidad penal que, por tanto, no comienza a ser dirigida contra persona y forma concreta hasta que, una vez finalizada la instrucción se abra la fase intermedia o de preparación del juicio oral, momento en el que se efectúa una concreta, efectiva y eficiente acusación. Es, en este momento, en el que aquellos que, durante la instrucción fueron imputados, podrán resultar, o no, acusados de un delito concreto. De este modo, la diferencia es fundamental, pues el imputado es una persona sometida a investigación, lo que no supone ningún tipo de reproche penal; mientras que el acusado es alguien que, tras haber sido investigado, ya sí tiene una acción penal dirigida contra él, lo que no supone que finalmente sea, o no, el responsable penal que se establecerá en la Sentencia tras el oportuno Juicio.

La investigación judicial puede ser abierta por múltiples motivos y circunstancias que puedan aparecer como con posibilidad, o no, delictiva y, por tanto, la posición de imputado o procesado no implica ningún tipo de actuación ilícita o la comisión de delito alguno, máxime en este momento en el que el uso del Derecho Penal de forma espuria, desgraciadamente, es algo bastante común, unas veces para dilatar procesos civiles –con las denominadas “querellas catalanas”-, otras para intentar solventar en vía penal lo que en vía civil cuesta mucho dinero –un resultado de la Ley de Tasas-, otras para intentar dañar la imagen de alguna persona –disputas que inician competidores o envidiosos maliciosos- o utilizar el proceso como arma arrojadiza en un asunto político –ejercidas por el adversario político-.En el momento presente, se pone de relieve la imagen de la piel de toro que expresó D. Antonio García Trevijano, cuando afirmaba que la envida es el motor de la calumnia y funciona como forma de quitar del medio al competidor excelente, potenciado al mediocre por medio del miedo.

La gravedad de la acusación, que mantiene la presunción de inocencia, es mucho mayor, pues significa que el acusado ha sido ya investigado y que, de esa investigación, se deriva la directa responsabilidad de la comisión de un delito, que habrá de ser demostrado en juicio y resuelto por Sentencia para resolver la culpabilidad del responsable, pero ya sí existe una base por medio de la cual se responsabiliza a alguien de un delito concreto, con unas circunstancias concretas y derivaciones concretas, que resultan de la finalización de una investigación judicialmente realizada.

De todo ello no podemos derivar, como el vulgo realiza, una culpabilidad y/o condena de quienes tan sólo están siendo objeto de investigación, pues de dicha investigación podrán resultar indicios de culpabilidad suficientes para acusar a los que, ahora, son simples investigados o imputados o, sencillamente, de la misma no podrá observarse la comisión delictiva de ningún tipo.

En esta disquisición, cuestión diferente es el reproche moral, ético, social o político de quien, de unos hechos concretos, no resulta acusado, ni investigado profusamente en el Juzgado, pero en los que se pone de manifiesto un actuar poco o nada ejemplar para el puesto, cargo o posición social que ocupa, lo que debería de derivar otro tipo de responsabilidad que no es la penal o criminal.

Es evidente que el imputado que lo fue de forma inconsistente y vio como su honor era vilipendiado por un acusador negligente, malicioso o estúpido, se revolverá y exigirá la depuración de las concretas responsabilidades en las que pudiera haber incurrido quien se permitió el lujo de intentar acusar, sin pruebas, y emponzoñar el buen nombre de un ciudadano sin indicios ciertos, concretos y claros, lo que no podrá hacer el acusado hasta que no resulte absuelto en Sentencia, pues ya contra él se ha realizado una investigación y, de su completo actuar, se ha derivado una posible responsabilidad concretada en una efectiva y clara acusación.

Hasta el momento presente, en Gurtel, Noos, Eres falsos, etc, tan sólo estamos en la primera fase de investigación y cualquier manifestación contra el honor de los investigados puede acarrear que, más tarde o más pronto, pueda ser exigida su reparación, con independencia de la exigencia de responsabilidades sociales, políticas o morales en las que puedan verse incursos.

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